Discriminación y discapacidad. Reciente fallo condenatorio

Silvina Cotignola, abogada especializada en Familia y Discapacidad [Clic para ampliar la imagen]

ARGENTINA. Esta semana he decidido comentarles acerca de un reciente fallo judicial condenatorio a una empresa de primera línea privada que había obviado algunos aspectos relevantes de accesibilidad, configuratorios en consecuencia, de una típica conducta discriminatoria en detrimento de una persona con discapacidad motriz.

Afortunadamente comienzan a visualizarse las primeras modificaciones en el inconciente colectivo, pues el fallo en análisis, hace prueba acabada de tal circunstancia.

La demandada en cuestión fue la empresa «TELEFONICA DE ARGENTINA». Dicha empresa reconoce que en un local de su propiedad de la ciudad de Mar del Plata, no existían rampas que permitiesen el acceso a las personas, que como el actor de esta causa, poseen movilidad reducida.

Es importante aclarar que la discriminación, ha sido conceptuada como todo acto u omisión por el cual sin un motivo o causa, que fuere racionalmente justificable, un ser humano recibe un trato desigual, que le provoque un perjuicio en el ejercicio de sus derechos o en su forma de vida. Concretamente, el rasgo definitorio de la discriminación es la diferencia de trato hacia un individuo, frente a la norma estándar, en relación al sujeto discriminado, la que puede consistir en hacer distinciones, limitaciones, preferencias y exclusiones, siempre que tales acciones u omisiones, generen un elemento perjudicial para la persona discriminada, y por tal diferenciación de trato debiera producirse un resultado específico, para lo cual se ha utilizado esa diferenciación. Esta circunstancia deberá entonces consistir en la creación de una determinada situación discriminatoria de carácter objetivo, que pretenda anular, perjudicar para la persona discriminada, el goce de ciertos derechos que menoscaben sus intereses o graben sus cargas.

Este derecho a no ser discriminado en materia de discapacidad, tiene su resguardo en normas universales, regionales y domésticas, todas ellas complementarias.

En el presente fallo, tomó relevancia el postulado de la reciente CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ratificada por nuestro país mediante la ley 26.378/08 y por ende adquiriendo la misma rango constitucional. En relación a la «accesibilidad», que de manera especial y con un carácter mandatorio, establece que a fin que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los estados partes deberán adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de aquellas en igualdad de condiciones con las demás, sea en relación al entorno físico, al transporte, la información, las comunicaciones así como a cualquier otra clase de servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Asimismo, deberán asegurarles que las entidades privadas que proporcionen instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, tengan también en cuenta todos los aspectos relativos a la accesibilidad para las personas con cualquier clase de discapacidad.

En el orden nacional, el fallo también se basó en lo normado por la ley provincial nº 10.592 Régimen de Protección Integral para las personas con Discapacidad, por la cual se estipula que en todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro, deberá ser completo y fácilmente accesible para personas con movilidad reducida, no solo contemplando lo atinente al ingreso de los mismo, sino también el uso de los espacios comunes y circulación interna, así como instalaciones de servicios sanitarios que posibiliten una normal vida de relación a este colectivo.

Por último y siguiendo el rango jerárquico, fue aplicable en el presente caso, la ordenanza municipal nº 13.007, la que se refiere sustancialmente a la inaccesibilidad física para usuarios con movilidades reducidas, contemplando ítems tales como, modos de ejecución exigidos para la construcción de las rampas, diámetros de las mismas, longitud, ubicaciones de aquellas, y materiales.

Como corolario de esta interrelación normativa, su incumplimiento manifiesto por parte de la demandada, por no contar con una rampa de acceso para estas personas, constituye un típico acto discriminatorio, encuadrado lisa y llanamente en los preceptos de la ley 23.592 de antidiscriminación, toda vez que aquí se ha vulnerado el derecho de igualdad del discapacitado; por lo tanto se esta cuartando con ello, la posibilidad de insertarse en la sociedad, en consecuencia el pleno desarrollo de todas sus potencialidades.

La cámara del fuero, consideró acreditado el incumplimiento de normas de diferentes jerarquías, universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales en el marco de la relación de consumo que liga a las partes, así como la violación de un derecho superior menoscabado del consumidor, por no habérsele proporcionado un trato digno en los términos del Art. 8 bis de la ley 24.240 de Defensa del consumidor, por la cual se determinó la aplicación de una multa civil. En el caso en análisis el monto del daño resarcible por las circunstancias aludidas fue de pesos 30.000, considerándose para tal fijación monetaria, la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa demandada, y las concretas circunstancias personales del actor.

Amigos… poco a poco y mediante la actividad jurisdiccional, que paulatinamente se va sensibilizando e interiorizando del bagaje normativo que regula nuestra materia, vamos ganando espacio en el conciente colectivo, puesto que ya no somos texto muerto de una norma, sino que comenzamos a visibilizarnos, y por ende todo lo que circunda a nuestro mundo, que no es ni mas ni menos que el mundo de todos, existimos. Por eso, sigamos diciendo y haciendo que «EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS».

Canpana, Buenos Aires (Argentina). 25/08/2009. AUTORA: Silvina Cotignola. Abogada especializada en Familia y Discapacidad. Smlcoti@ciudad.com.ar.
FUENTE: LaaAtenticaDefensa.com.ar

2 comentarios en “Discriminación y discapacidad. Reciente fallo condenatorio

  1. Dra. Cotignola,
    Mucho gusto, en ocasion de un estudio que estoy realizando en la UNR confeccione una encuesta que fue oportunamente presentada a la directora de Discapacidad de la Municipalidad de Rosario quien se ocupo de difundir muy amablemente.
    Me tomo la libertad de solictarle me indique una direccion de mail para enviarsela como un adjunto a los efectos de responderla basada en su amplia trayectoria y si lo considera oportuno reenviarla.
    Le aclaro que es ANONIMA, VOLUNTARIA y consta de 13 preguntas.
    Quedo a su disposicion para cualquier consulta que crea conveniente realizarme y hago propicia la ocasion para saludarlo muy atentamente.

    Arq. Fernando Olalla

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