La justicia ordenó a Osecac cubrir todas las prestaciones del tratamiento de una niña discapacitada

ARGENTINA. La Cámara del Trabajo resolvió hacer lugar a un amparo que había presentado la madre de la pequeña contra la obra social. El fallo obliga a Osecac a pagar en un plazo no mayor de 30 días los gastos y honorarios de los profesionales que tratan a la paciente.

Los jueces de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, Juan Lagomarsino, Carlos Salaberry y Ariel Asuad, resolvieron hacer lugar a un recurso de amparo, que había promovido la madre de una niña que sufre una discapacidad, contra la obra social Osecac, para lograr la cobertura de todos los gastos de la atención médica de su hija. Los jueces ordenaron a la Obra Social “que dé cumplimiento a la cobertura integral de las prestaciones requeridas para el tratamiento de la menor en los términos solicitados por la amparista”.

Los jueces establecieron que Osecac “deberá abonar todos los gastos y honorarios derivados de los tratamientos que se le efectúen, en un plazo no mayor a 30 días a contar de la presentación de las facturas ante la Obra Social. Ello, bajo apercibimiento de multa y de trabar embargo suficiente para que el amparista pueda abonarlas por su cuenta, además de disponer -eventualmente- el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, por la posible comisión del delito de desobediencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera corresponder”.

El fallo lo difundió ayer la oficina de prensa local del Poder Judicial. En la sentencia, los jueces recordaron que la madre señaló en el amparo que su hija padece una grave discapacidad de nacimiento, a raíz de su enfermedad diagnosticada como hipoplacia del cuerpo calloso, hidrocefaliz no evolutiva y retraso madurativo severo.

La mujer fue a la justicia porque advirtió que necesita realizar distintos tratamientos y terapias que fueron solventados hasta octubre de 2008 por la Obra Social, mediante un sistema de reintegro directo a la amparista.

Dijo que, luego, “al cumplir un año la niña, cambió el sistema y el reintegro pasó a efectuarse, previo dictamen por auditoría que se realiza en Buenos Aires”.

La mujer denunció que “el expediente con el pedido de aprobación de los tratamientos y gastos del año fue enviado en enero pasado y aún no fue aprobado, como tampoco se le han abonado a los profesionales los meses de noviembre y diciembre de 2008”.

Estudios

Por otro lado, manifestó que “es necesario que se le realicen a la niña estudios de sangre (pedidos por la doctora AebertEndocrinologa pediatra– y el doctor Di BlasiNeurólogo-) para saber que cuál es la dosis de hormonas de crecimiento que requiere, solicitando que sean efectuados en la ciudad”. Por último, la madre señaló en el amparo que en los primeros días de abril pasado solicitó un aspirador especial por prescripción médica y aún no tuvo respuesta.

Por eso, pidió que se condene a la Obra Social a cumplir en debido tiempo y forma con todas las prestaciones que necesita su hija, en razón de su discapacidad.

En su respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal, la apoderada de la Obra Social manifestó que los pedidos médicos fueron autorizados. Sostuvo que hubo un pedido de derivación en su oportunidad que, una vez autorizado, fue rechazado por la amparista.

Planteó que en relación a la solicitud de la prestación de rehabilitación por discapacidad, su mandante le habría informado que se encontrarían a disposición en el término de una semana y que se haría entrega del aspirador pedido. Asimismo, afirmó que los pagos efectuados a la Licenciada Molina ya se encontraban a disposición de la amparista.

Las leyes

Los jueces señalaron que “a los fines de evaluar la procedencia de la acción planteada, cabe advertir que de acuerdo a los términos del informe prestado por la accionada, no se encuentra controvertido el derecho de la amparista a la cobertura de todos los tratamientos que necesita su hija Candela en razón de su discapacidad”.

Destacaron que es importante señalar que el derecho de la peticionante tiene su encuadre dentro de la normativa que rige a las personas con discapacidad, siendo de aplicación la ley 24.091, que en su artículo 2 establece: “…las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas afiliadas a las mismas”.

Por su parte, añadieron los jueces, el capítulo IV de la precitada ley (artículos 14 al 18) describe las “prestaciones básicas”, que incluyen prestaciones de rehabilitación, terapéuticas-educativas, educativas y asistenciales.

Subrayaron que “en especial merece destacarse su artículo 15”, que indica que las prestaciones de rehabilitación son aquellas que procuran “la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (…), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios”. La misma norma agrega que “en todos los casos de deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”.

Observaron que “de tal manera, se receptan ampliamente los derechos de las personas con discapacidad conforme a los preceptos derivados del derecho internacional que promueven la igualdad de oportunidades, a la participación plena en las actividades económicas y sociales, y al igual acceso a la salud, la educación y los servicios de rehabilitación (Asamblea General de las Naciones Unidas, Programa de Acción Mundial para las Personas Discapacitadas)”.

Derechos

También citaron lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo -aprobada por la ley 26.378- . En su artículo 7 prescribe: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”.

Enfatizaron que, por otro lado, el artículo 28 de la ley 23.661 establece que “la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas”.

“La claridad y contundencia de las normas citadas no deja margen de duda en cuanto a que la obra social debe garantizar la rehabilitación y tratamiento permanente que la niña requiere, de modo de brindarle todas las posibilidades que permitan asegurar la mejor calidad de vida en sus actuales condiciones”, concluyeron los jueces.

Salaberry, Lagomarsino y Asuad señalaron en el fallo que “reconocido, entonces, su derecho a recibir atención médica integral para tratar su enfermedad, se advierte -además- la necesidad de que la cobertura se realice de manera adecuada y oportuna, no pudiendo dilatarse el otorgamiento ni el pago de las prestaciones requeridas”.

“En consecuencia –advirtieron- no puede supeditarse la continuidad del tratamiento a trámites referidos a la autorización por la sede central de la demandada, siendo también inaceptable que los padres continúen asumiendo los gastos de la atención de la menor”.

1/08/2009. FUENTE: ElCiudadanobche.com.ar

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Un comentario en “La justicia ordenó a Osecac cubrir todas las prestaciones del tratamiento de una niña discapacitada

  1. Este estudio fue diseñado para medir la motivación y las expectativas del tratamiento ortodóncico propuesto para los niños discapacitados, y para examinar el nivel de satisfacción con los resultados de este tratamiento, a los ojos de los padres. Un cuestionario de dos parte fue enviada a los padres de niños discapacitados tratados consecutivamente. La primera parte fue enviada a los padres de todos los pacientes tratados, mientras que el segundo sólo se envían a los niños cuyos había completado el tratamiento. La tasa de respuesta fue de más del 90 por ciento. 642-504 Los padres esperaban que la mejora en la apariencia del niño con una mejora concomitante en su aceptación o sociales de ella. Estas expectativas del tratamiento resultaron ser exagerados, y sólo una minoría de los padres reclamando una notable mejora en el funcionamiento cotidiano de sus hijos (cuatro de cada 27), o una mejora social importante (seis de 27). Sin embargo, 642-373 la mayoría de los padres (26 de 27) estaban satisfechos con el tratamiento, e informó de que 17 de los propios niños, que eran conscientes de un cambio, consideró que era una mejora. La mayoría de los niños entiende las razones de tratamiento, en los términos más generales. Los amigos íntimos los resultados del tratamiento considerado como positivo (20 de 27). Con una sola excepción, los padres afirmaron que repetir el procedimiento, dado el mismo conjunto de circunstancias, 650-180 y todos ellos se lo recomendaría a otros niños con discapacidad. Se puede concluir que, aunque el tratamiento de ortodoncia en este grupo de pacientes no produce la influencia social deseado, el individuo se beneficia del tratamiento se valga la pena.

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