ARGENTINA. El Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Marcelo Domínguez, ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta hacerse cargo del traslado hasta un centro de rehabilitación y un centro de estimulación temprana de dos pacientes menores de edad con problemas de discapacidad al resolver una acción de amparo presentada por su padre.
El padre peticionaba que la obra social se hiciera cargo de la totalidad de la cobertura del traslado desde su domicilio particular hasta los lugares indicados. En el caso de una de las menores se requería el traslado hasta el Instituto Especial de Formación Elemental y Laboral o hasta el centro que en un futuro lo reemplazara para recibir allí el tratamiento de rehabilitación. Una de las niñas padece retraso mental leve y discapacidad motora total y permanente, mientras que la segunda menor presenta retraso mental grave con discapacidad total y permanente. Además del traslado al tratamiento de rehabilitación, el padre solicitaba en el caso de la menor de las hermanas se habilitara el transporte para cumplir con un tratamiento de estimulación temprana y atención psicológica y fonoaudiológica.
En su calidad de jubilado, el padre no puede afrontar los gastos de traslado. El informó que previamente informó al IPS que el uso del transporte urbano de pasajeros resultaba inadecuado para el traslado al centro de rehabilitación -entre otros argumentos- por la fragilidad ósea. Pero la obra social le respondió con un pedido para que las empresas de transporte urbano le brindaran un trato especial.
El apoderado del IPS a su turno, cuestionó la vía procesal elegida al considerar que la necesidad invocada por el afiliado, “no es causal de procedencia del amparo intentado”.
La condena
En su resolución, el magistrado sostuvo que en la notificación del IPS, no se hizo saber al padre de las menores los recursos que estaban a su disposición y el plazo para interponerlos. Y se apoyó en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que «la protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño —arts. 3°, 24 y 24 de dicho Pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional—, siendo esta doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, con lo cual, la consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la decisión jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, debiendo ser custodiado con acciones positivas por todos los departamentos gubernamentales…»
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Está en juego el derecho a la salud, sostuvo el magistrado quien se apoyó además en la definición que hace la OMS (Organización Mundial de la Salud) respecto del término salud al que considera como «un estado completo de bienestar físico, psíquico y social, y no consiste únicamente en una ausencia de enfermedad o lesión orgánica»
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Entonces al ser el derecho a la salud de principal rango dentro de la Constitución Nacional, tratados internacionales y el artículo 41 de la Constitución Provincial, afirmó el juez que «el Estado, en la moderna concepción garantista, no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino también realizar prestaciones positivas para evitar que su ejercicio se torne ilusorio»
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El Juez de Cámara sostuvo en consecuencia que «no cabe exigir el agotamiento de la vía administrativa para la viabilidad de la acción de amparo, dado la índole de los derechos en juego y la posibilidad cierta que los afectados sufran daños irreparables en su salud con el paso del tiempo.»
«El Estado Nacional, las Provincias y los prestadores públicos y privados del servicio de salud, deben velar porque las personas con discapacidad reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales, y a beneficiarse de dichos servicios. La asistencia de los discapacitados debe comprender no sólo lo relativo a su atención médica, sino también todo aquello que contribuya a su integración a la vida comunitaria»
, sostuvo el magistrado en otro párrafo de los fundamentos.
Además argumentó que el acceso efectivo a los servicios de rehabilitación naturalmente comprende el traslado del beneficiario hasta los establecimientos donde se preste dicho servicio. Y agregó que no entenderlo así «implicaría que los beneficios que la legislación otorga son meramente declamatorios y no efectivos”.
En su resolución, el magistrado sostuvo que la obra social deberá proveer el servicio de transporte requerido, sea a través de vehículos propios o de terceros contratados al efecto desde el domicilio de las menores hasta los lugares señalados dentro de los horarios indicados por su padre.
Salta, Argentina. 29/08/2009. FUENTE: DiarioDigitalGlobal.com.ar