candado abierto

Coherencia española

Las características fundamentales de un centro institucional tal y como los describe el Grupo Europeo de Expertos en la Transición de Cuidados Institucionales a Cuidados Comunitarios, se pueden resumir en que los residentes de los primeros suelen vivir aislados del resto de la comunidad y/o son alentados a vivir juntos sin opciones reales de elegir otros modos de vida; los residentes no tienen suficiente control sobre sus propias vidas ni sobre las decisiones que les afectan; las necesidades de la institución misma adquieren preferencia sobre las necesidades individuales de los residentes. Esta especie de definición de centro institucional varía de país a país, por eso se ha intentado reducir la descripción a lo mínimo posible quedando en esos tres puntos básicos.
Además se le añade otro aspecto pertinente en nuestro país y otros: no tiene importancia el tamaño ni la localización del centro residencial, da igual que en una residencia convivan 15 personas o 150, resulta intrascendente que el centro esté situado físicamente en lugares concurridos o en sitios apartados. Por esa razón, se habla de que, si bien puede ayudar la reducción del tamaño de una residencia para la atención más personalizada y puede beneficiar la toma de decisiones exigible al usuario del recurso, tal reducción no implica que se deje de hablar de un centro institucional en el caso de numerosas residencias y viviendas tuteladas. En muchas ocasiones estas siguen siendo centros institucionales ya que siguen el mismo patrón que otras residencias de mayor tamaño. Cierto es que sus dimensiones son menores, pero su modo de organización no varía sustancialmente del de las instalaciones más espaciosas.


En ciertos casos en los que la libertad de elección y control está bastante mermada, incluso la estancia de larga duración en la familia es considerada como un modo de subsistencia en un medio hostil para el desarrollo de una vida independiente de acuerdo con los postulados del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: que no se nos olvide que es Ley de rango superior en España al haber entrado en vigor aquí en mayo de 2008, a pesar de que ya el 13 de diciembre de 2006 se proclamó en la sede central de la ONU en Nueva York. ¡Cómo pasa el tiempo!
Por otro lado tenemos la aprobación de la famosa Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Más conocida como Ley de Dependencia. Nuestra “dependencia” se aprobó en las Cortes Generales el 30 de noviembre de 2006, y entró en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE. De modo que como fue publicada en el Boletín Oficial del Estado 299 de 15 diciembre de 2006, entró en vigor el 1 de enero de 2007. ¡Cómo pasa el tiempo!
De este modo, existen dos leyes, una nacional y un tratado internacional (la Convención) que reconocen el derecho a la vida independiente de las personas. La española, en concreto, le da a la asistencia personal el rango de derecho subjetivo. En cambio, en la norma española se trata de un derecho con bastantes trabas y restricciones para su acceso (edad, actividades, tipo de diversidad, retribuciones económicas) y resulta deficiente tanto en la escasa prestación económica que se le da al beneficiario, como en el tipo de contratación establecido, como en la discrecionalidad de las distintas comunidades autónomas a la hora de concederla (y para qué es utilizada, y la cantidad económica prestada) y en el posicionamiento de la figura del asistente personal: más de una década después de la promulgación de esta normativa, la figura laboral resulta desigual en los distintos territorios de nuestro estado en cuanto a retribución y funciones a desempeñar. No obstante la no equiparación de la asistencia personal a un derecho humano, el primer tratado internacional de derechos humanos aprobado por la ONU en el siglo XXI, le da un papel preponderante y, por qué no decirlo, esencial a la hora de lograr la igualdad de oportunidades entre las diferentes personas independientemente de su condición física, sensorial, cognitiva o mental. Y sobre todo se erige como un instrumento fundamental y básico para conseguir la transición de los centros institucionales a la vida en comunidad.

tarros de especias variadas
tarros de especias variadas

Para llevar a buen puerto la tan ansiada transición a la vida comunitaria son necesarios varios factores, porque, admitámoslo, lo cultural y socialmente aceptado es que las personas con diversidad funcional tengamos dos opciones de supervivencia básicamente: vivir bajo el techo de la persona de nuestro entorno que nos acepte, o ver pasar la vida desde una residencia. Sería deseable que las distintas administraciones públicas pusieran en valor los centros comunitarios locales ya existentes como los centros de envejecimiento activo, las guarderías y escuelas, los centros de día, o las viviendas accesibles para todas las personas (si existieran).
Por cierto, muchas veces el propio trabajador del centro institucional acaba tan institucionalizado como el interno, de tal modo que el mismo empleado lo tiene sumamente difícil para convertirse en uno de los principales agentes de cambio para sustituir estos centros por lugares más humanos donde vivir. Como agente de cambio cultural y social, el trabajador debe desempeñar un papel fundamental.
De vuelta al objeto principal de este escrito, hay que mencionar el escaso interés de autoridades y asociaciones por realizar tal transición. Esto se debe a que el negocio de las residencias para seres humanos se ha convertido en una forma de subsistencia para muchas asociaciones y en el principal objeto de gasto de lo llamado “social” para muchas administraciones de todo tinte y color, ya sea estatal, autonómico o municipal; de izquierdas, derechas o centro; partidos nuevos o viejos. Difícilmente las distintas administraciones públicas y asociaciones privadas tirarán piedras contra su propio tejado.
No obstante, en relación con esto ya tenemos el precedente de la Unión Europea que, ya en su Reglamento (vinculante) 1303/2013 aprobado el 17 de diciembre de 2013 establece la imposibilidad de invertir fondos públicos europeos para la construcción, renovación o mantenimiento de centros institucionales, en su lugar los estados de la Unión deben utilizar estos fondos para fomentar la “transición de los servicios institucionales a los servicios locales”. Con posterioridad, la ONU habla de la necesaria moratoria en la admisión de nuevos inquilinos en centros para conseguir la transición a la vida en comunidad. También describe en su comentario general número 5 de 2017 sobre el artículo 19 de la Convención que la vida independiente no significa, en el contexto en que nos movemos, “vida autosuficiente”, lo cual es un mito muy extendido según relata la red europea de vida independiente (ENIL). El concepto de vida independiente del que hablan las Naciones Unidas incluyen, entre otras materias, el acceso a vivir dónde y con quién deseemos, lo que queremos comer, si nos gusta acostarnos pronto o irnos a la cama de madrugada, si preferimos permanecer dentro o fuera de la vivienda, poner un mantel y velas sobre la mesa, tener mascotas o escuchar música. No resulta sencillo realizar estas tareas en centros residenciales.
De cualquier modo y debido al peso de lo cultural y socialmente aceptado, no son de extrañar las inversiones continuadas para el mantenimiento de los establecimientos de cuidados institucionales ni la carencia de estrategias y planes de desinstitucionalización, porque hay que planificar las muchas actuaciones que hay que realizar para que dicha transición sea ordenada y eficaz.
Para ir concluyendo afirmaré que la cartera de servicios de nuestra Ley de dependencia no atiende a las necesidades individuales, fomenta la desigualdad entre los territorios, viene preestablecida de antemano y es profundamente homogénea y uniformista. Por tanto en absoluto son semejantes las reivindicaciones de las distintas plataformas y asociaciones de personas con discapacidad.